La asociación cultural Encartes21 ha remitido un escrito a la Delegación de Seguridad
Ciudadana y Vía Pública del Ayuntamiento de Córdoba, solicitando información sobre la resolución administrativa municipal
autorizando la instalación efímera de palcos en los espacios públicos de Ronda
de Isasa, Plaza del Triunfo, calle Torrijos, calle Cardenal Herrero y calle
Magistral González Francés de la ciudad de Córdoba, durante los días
transcurridos entre el 25 de marzo al 1 de abril de 2018, con motivo de la
“Semana Santa”.
En el escrito, se requiere asimismo el nombre y la cualificación profesional de
los redactores del proyecto técnico
para la instalación de los palcos, así como de los firmantes del certificado final de dichas obras, en el que quede
asumida la responsabilidad penal ante posibles deficiencias o fallos de la
instalación. En ese sentido, recaba también el nombre de la compañía con la que
se contrató el seguro colectivo de
accidentes obligatorio a que se refiere la disposición transitoria primera
de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Andalucía.
Encartes21 solicita además información
sobre el cumplimiento de las medidas
cautelares y específicas en lo que se refiere a la seguridad, la accesibilidad
y la protección contra incendios, al ubicarse el espacio público utilizado para
la instalación de los mencionados palcos en el entorno de la Mezquita-Catedral
de Córdoba, edificio incluido en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz, y declarado con su entorno Patrimonio de la Humanidad.
Todo ello, en cumplimiento de lo que establece Ley
13/1999. Hay que tener en cuenta-dice la Ley y recoge en su escrito Encartes21- que “uno de los aspectos más
importantes de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas es el
que se refiere a las condiciones técnicas de los recintos, locales,
establecimientos o instalaciones destinadas a albergar la realización y desarrollo
de estas actividades”. Por eso se exige la “concesión de las autorizaciones
administrativas de los recintos, locales, establecimientos e instalaciones de
pública concurrencia, con primacía, en todo caso, de la exigencia de
condiciones técnicas idóneas de seguridad y salubridad de éstos, así como la
evitación de ruidos y molestias que puedan originar su desarrollo en aquéllos”.
Y hay que tener en cuenta asimismo que,
como establece el punto 2 del artículo 1 de las disposiciones generales, “a los
efectos de la citada Ley, se entiende por espectáculo público toda función o
distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación
intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores” y que a
su vez, y como determina el punto 3 de dicho artículo, “la presente Ley será de
aplicación a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren o
practiquen, independientemente de su titularidad, en establecimientos públicos,
aún cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública,
en zonas marítimo-terrestres o portuarias, o en cualesquiera otras zonas de
dominio público”.
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